El "chiringuito legal" que han montado parece que se empieza a resquebrajar:
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso contra el reglamento de los procedimientos de despido colectivo de 2012 y ha procedido a anular parte del artículo 35.3, en el que se determinan los criterios para definir la “insuficiencia presupuestaria” a la que pueden aferrarse las administraciones y entidades públicas a la hora de justificar despidos colectivos por causas económicas.
El Alto Tribunal considera contraria al Estatuto de los Trabajadores la definición que se hace de este concepto de “insuficiencia presupuestaria”.
En concreto, el mencionado artículo entiende que existe insuficiencia presupuestaria cuando en el ejercicio anterior la administración pública en la que se integra el departamento, órgano, ente, organismo o entidad que plantea el despido hubiera presentado una situación de déficit presupuestaria y cuando los créditos asignados a los mismos se hayan reducido un 5% en el ejercicio en curso o en un 7% en los dos años anteriores.
Para el Supremo, seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria, es decir, situaciones en que la entidad afectada no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados.
Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda en este fallo que la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de como quedó redactada tras la reforma laboral de 2012, establece que la mera insuficiencia presupuestaria no es causa justificativa del despido colectivo, sino que tiene que producirse una situación de insuficiencia presupuestaria “sobrevenida y persistente”.
En efecto, la reforma laboral establecía que concurren causas económicas para el despido colectivo en administraciones y entidades del sector público cuando se producen situaciones de insuficiencia presupuestaria “sobrevenida y persistente” para la financiación de los servicios públicos correspondientes y, en todo caso, entiende que dicha insuficiencia presupuestaria es persistente “si se produce durante tres trimestres consecutivos”.
Los sindicatos, en su recurso, argumentaban que el desarrollo reglamentario había ido más allá de la definición establecida en la reforma laboral sobre el concepto de ’insuficiencia presupuestaria’, argumento que ha sido apoyado por el Tribunal Supremo en esta sentencia.
Para el Supremo, la “importante adjetivación sobrevenida y persistente” que recoge la reforma laboral está “literalmente ausente” en el artículo 35.3 del reglamento que regula los procedimientos de despido colectivo.
Especialmente, el Supremo subraya que el precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella”, sostiene.
El Alto Tribunal añade además que este criterio reglamentario supone “una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo, como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados, sustituyéndolo por un dato puramente formal”.
La mayor parte de los despidos colectivos que se han realizado en los últimos años en entidades del sector público habían alegado causas económicas para su justificación, por lo que a partir de ahora, lo van a tener realmente difícil para seguir utilizando esta herramienta legal para despedir al personal laboral público.
Al mismo tiempo, en este mismo fallo, el Alto Tribunal anula también el apartado primero de la disposición final segunda de este reglamento, en el que se encomienda a la empresa la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Seguridad Social establecen que debe hacerlo la autoridad laboral.
El Supremo no considera de por sí ilegal atribuir ese deber de comunicación a la empresa, pero sin suprimir el deber de comunicación que las leyes atribuyen a la autoridad laboral.